Ordenanzas municipales

Ordenanzas municipales.

Corresponde a los ayuntamientos aprobar Ordenanzas en relación con las materias como objeto, una de ellas es la del Ruido, según la ley 7/2002. Los municipios que cumplan con los requisitos para la elaboración de estas ordenanzas deberán realizar su desarrollo reglamentario en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del decreto 104/2006 (que entró en vigor cuando fue publicado en el DOGV el 18 de Julio de 2006 en el número 5305).

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:

  1. Promover la investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido, para lo cual, la
  2. Generalitat incluirá estas actuaciones en el programa del Centro de Tecnologías Limpias.
  3. Fomentar la implantación de maquinaria, instalaciones y aparatos que generen el menor impacto acústico, mediante el empleo de la mejor tecnología posible y económicamente viable.
  4. Controlar, a través de las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de inmisión admisibles.
  5. Elaborar y aplicar una planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del municipio, distinguiendo las áreas que requieren una especial protección por la sensibilidad acústica de los usos en que ellas se desarrollan, de aquellas obras que estarán sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que en las mismas se desarrollan.
  6. Facilitar información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los usos y prácticas cotidianos que permitan los niveles acústicos.
  7. Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
  8. Abrir vías de dialogo y participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y los ciudadanos.
  9. Desarrollar instrumentos económicos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.
  10. Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una buena calidad acústica de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

Condiciones acústicas en la edificación

Según el Artículo 34 de la Ley 7/2002, para la obtención de la licencia de ocupación de los edificios, además de los certificados acreditativos del aislamiento acústico de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachada y medianeras, el cerramiento horizontal y los elementos de separación con las salas que contengan fuentes de ruido.

Las actuales legislaciones europeas y nacionales, no van a dejar a justificaciones teóricas la responsabilidad de las realidades medioambientales. Las nuevas edificaciones tendrán que asegurar y demostrar, mediante la realización de ensayos in situ, que se cumple con las calidades acústicas mínimas requeridas, garantizando así que no se pone en peligro la salud de las personas y se les permite realizar satisfactoriamente sus actividades.
Según la Ley 3/2004, ley de Ordenación y fomento de la Calidad en la edificación, que es aplicable al proceso de la edificación, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, a las edificaciones que, según su uso principal, esté comprendido dentro de los siguientes grupos:

  1. Edificios cuyo destino principal sea de viviendas y residencial, en todas sus formas, administrativo, sanitario, religioso, docente y cultural.
  2. Edificios adscritos a las actividades o usos aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones; de transporte terrestre; marítimo; fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene; y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación
  3. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén especificados en los grupos anteriores.

Entre los requisitos básicos de la edificación, el artículo 4 de la Ley 3/2004 destaca los relativos a la protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades. Con el fin de alcanzar unos niveles mínimos y favorecer los niveles superiores de calidad, la Generalitat promoverá incrementar la profesionalidad y la transparencia del sector, la identificación de los agentes y su idoneidad, diferenciando la excelencia en todo el proceso, mediante el reconocimiento oficial de distintivos de calidad. La posesión de distintivos de calidad reconocidos sobre los productos, los servicios o el perfil de calidad de edificios, supondrá, entre otros incentivos, la convalidación de alguna de alas obligaciones contenidas en las normativas.

La Generalitat regulará la calidad de la ejecución de las obras mediante, entre otras cosas, el sistema de acreditación de laboratorios para la realización de ensayos para la calidad de la edificación, así como regulación de las áreas técnicas a las que se extiende esta acreditación, referidas a productos, sistemas o instalaciones. El sistema de acreditación de las entidades de control de calidad para la asistencia técnica de la edificación, así como, en su caso, la regulación de los campos de asistencia técnica a las que se extienda ésta acreditación.

Condiciones acústicas de las actividades comerciales

Los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicios están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones establecidas en la ley 7/2002.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2002 será responsabilidad de los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones el llevar a cabo un control de las emisiones acústicas y de los niveles de recepción en el entorno, mediante la realización de auditorias acústicas, al inicio del ejercicio de la actividad o puesta en marcha y, al menos, cada cinco años en un plazo inferior si así se estableciera en el procedimiento en que se evaluara el estudio acústico.

Auditoria acústica

Deberá ser realizada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 229/2004, del Consell de la Generalitat. Finalizada la auditoria acústica, la entidad colaboradora remitirá informe de resultados al titular de la actividad y un certificado del estado general de la actividad respecto de las prescripciones obligatorias establecidas en la Ley 7/2002. Según el caso de estudio se realizarán las siguientes operaciones:

  1. Verificación de las condiciones de aislamiento de los elementos constructivos.
  2. Detectar posibles diferencias con lo establecido en el proyecto o en auditorias anteriores.
  3. Identificar y caracterizar los principales focos de ruido.
  4. Comprobación del nivel sonoro en aquellos puntos donde se sitúen los receptores más cercanos. En caso de medidas industriales se realizarán las medidas en el perímetro de su parcela.
  5. Medición de los niveles de fondo con la industria o actividad parada, en las mismas condiciones en que se realizaron las medidas con la actividad en funcionamiento.
  6. Medición en el interior de las instalaciones si existe un límite de nivel de emisión sonora.
  7. Resultado y efectividad de las medidas correctoras de la contaminación acústica adoptadas en caso de ser necesario.

Si en la auditoria acústica la entidad colaboradora detectase el incumplimiento de las prescripciones obligatorias establecidas en la Ley 7/2002, está obligada a ponerlo de inmediato en conocimiento del ayuntamiento, remitiéndole copia del correspondiente certificado desfavorable.

Las actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental así como aquellos proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de actividades calificadas que sean susceptibles de producir unos ruidos o vibraciones deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones mas desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la ley 7/2002.

Según el artículo 6 de la ley 2/2006, las actividades quedan sometidas, según el grado de potencial de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, a uno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental:

  • Autorización ambiental integrada, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades contenidas en el anexo I y II de la ley
  • Licencia ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no someritas a autorización ambiental integrada que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente.
  • Comunicación ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental conforme a lo dispuesto en la ley.

Las entidades colaboradoras debidamente acreditadas (según regula el decreto 229/2004), podrán actuar a instancias de los órganos competentes de cada administración para el ejercicio de las funciones públicas de tramitación y gestión de los instrumentos de intervención ambiental, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios.

Régimen de la Licencia ambiental integrada.

Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el Anexo I y Anexo II.
Previamente a la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar, del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

La solicitud de licencia ambiental integrada debe acompañarse de la documentación señalada en el artículo 26 de la ley 2/2006, entre la que se encuentra un estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002.

El órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada solicitará informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o la actividad, que deberá remitirse en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente. El informe deberá ser motivado y contener los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular, los relativos a ruidos.

Régimen de la licencia ambiental

Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en que se desarrollen actividades, no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente.

Será competente para la tramitación y el otorgamiento de la licencia ambiental el ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad. Corresponderá la emisión del informe ambiental al órgano que, en cada caso, se establece en el artículo 53 de esta ley.

Con carácter previo a la solicitud ambiental deberá solicitarse, del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la actividad, la expedición de un certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y con las ordenanzas municipales relativas al mismo.

La solicitud de licencia ambiental debe acompañarse de la documentación señalada en el artículo 48 de la ley 2/2006, entre la que se encuentra un estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002. El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada y, si se detectase alguna insuficiencia, concederá al solicitante un plazo entre 10 y 20 días para que la complete o subsane.

El órgano competente, formulará informe ambiental, que deberá contener las condiciones y determinaciones que resulten de los informes emitidos en el procedimiento, así como aquellas que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental integrada teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno, usos de la edificación colindante y los efectos aditivos que pueda producir.

En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, el informe ambiental será realizado por el ayuntamiento sin intervención ambiental administrativa previa de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado.

Este informe también será realizado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos podrán solicitar dicho informe ambiental sea realizado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado.

En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el informe ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación. Cuando acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del informe ambiental.

Régimen de la comunicación ambiental

El ejercicio de las restantes actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambientan precisará la obtención de un certificado de compatibilidad urbanística por parte del ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, y una comunicación de inicio de la actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha de su comienzo prevista.


 

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